Código Linux

7 marzo 2009

Sentencia: no hay obligación de identificar a los usuarios de P2P

29 enero 2008
Bruselas considera que las telefónicas no tienen obligación de identificar a los usuarios del P2P

La sentencia europea procede de una denuncia de Promusicae contra Telefónica, a quien pedía los datos personales de sus clientes

AGENCIAS – Madrid – 29/01/2008

Las empresas telefónicas no están obligadas a ceder a la asociación de productores y editores de música de España (Promusicae) los datos de sus usuarios que realizan descargas de música, según se deduce de una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE.Los jueces europeos han concluido que «el derecho comunitario no obliga a los Estados miembros a divulgar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, en el marco de un procedimiento civil». El dictamen del Tribunal se emite en relación con una denuncia de Promusicae contra Telefónica, en un caso elevado por un tribunal de Madrid a los jueces europeos.Promusicae había solicitado por vía judicial a Telefónica que le comunicase los usuarios de Internet a los que había identificado a través de las denominadas direcciones IP, así como la fecha y hora de su conexión. La asociación alegaba que estos clientes se habían bajado, a través del programa Kazaa, archivos musicales sobre los que sus miembros tienen derechos de autor y de licencia, y reclamaba la información para ejercer contra ellos las correspondientes acciones civiles.

Telefónica alegó que, conforme a la legislación española, la comunicación de los datos solicitados por Promusicae sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un proceso civil. El caso acabó ante el TUE por una cuestión prejudicial que planteó el juzgado de lo mercantil número 5 de Madrid.

No excluye la posibilidad, pero no impone el deber

La sentencia señala que, entre las excepciones permitidas por la legislación comunitaria sobre protección de datos personales, figuran las medidas necesarias para la protección de los derechos y libertades de otras personas. En consecuencia, no se excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil. Pero tampoco obliga a los Estados miembros a imponer tal deber.

En cuanto a la normativa europea en materia de propiedad intelectual, el TUE constata que tampoco obliga a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.

Por esta razón, la sentencia señala que este conflicto plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

El TUE concluye que los Estados miembros, a la hora de adaptar su legislación a las directivas en materia de propiedad intelectual y de protección de datos personales, «deben basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario».

Además, a la hora de aplicar estas normas, la sentencia recomienda a los tribunales de los Estados miembros «no sólo interpretar su derecho nacional de conformidad con dichas directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad».

EL PAÍS – 29-01-2008

http://www.elpais.com/articulo/internet/Bruselas/considera/telefonicas/tienen/obligacion/identificar/usuarios/P2P/elpeputec/20080129elpepunet_5/Tes


Internet y propiedad intelectual

27 noviembre 2007

Conferencia en la UPV

Más intervenciones en la tele

Su ensayo, Copia este libro

La definición de ánimo de lucro es la clave que determina la diferencia entre el derecho de copia reconocido por la ley y el delito contra la propiedad intelectual tipificado en el Código Penal.

Según jurisprudencia del TS, el ánimo de lucro se produce cuando obtenemos un beneficio económico pero también cuando nos reporta cualquier tipo de utilidad o beneficio. Pero al dar esta definición el TS estaba hablando de los bienes físicos y no de los inmateriales. La SGAE sin embargo, entiende que las personas que intercambian archivos también tienen ánimo de lucro en tanto que obtienen una utilidad al copiarse las obras por la patilla.

Tal como dice David Bravo, si se interpreta que el concepto del ánimo de lucro es tan amplio, qué sentido tendría el derecho a copia si sólo se puede copiar cuando no hay ánimo de lucro, es decir y según la definición de la SGAE, cuando no reporta ninguna utilidad?

El segundo argumento para defender la legalidad del intercambio y copia de archivos es la desproporción que supondría la pena prevista en el Código Penal para este tipo de casos, ya que estaría tipificado como delito.

Por tanto la vía penal está descartada. No así la civil.

No se interponen demandas civiles porque las proveedoras de servicios se niegan a identificar a las personas que se descargan el material. Si hubiera un cambio legislativo que permitiera obtener estos datos, las entidades de gestión de derechos podrían demandar a todos los que descargan material de autor.

Artículo 270 Código Penal

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.