Su ensayo, Copia este libro
La definición de ánimo de lucro es la clave que determina la diferencia entre el derecho de copia reconocido por la ley y el delito contra la propiedad intelectual tipificado en el Código Penal.
Según jurisprudencia del TS, el ánimo de lucro se produce cuando obtenemos un beneficio económico pero también cuando nos reporta cualquier tipo de utilidad o beneficio. Pero al dar esta definición el TS estaba hablando de los bienes físicos y no de los inmateriales. La SGAE sin embargo, entiende que las personas que intercambian archivos también tienen ánimo de lucro en tanto que obtienen una utilidad al copiarse las obras por la patilla.
Tal como dice David Bravo, si se interpreta que el concepto del ánimo de lucro es tan amplio, qué sentido tendría el derecho a copia si sólo se puede copiar cuando no hay ánimo de lucro, es decir y según la definición de la SGAE, cuando no reporta ninguna utilidad?
El segundo argumento para defender la legalidad del intercambio y copia de archivos es la desproporción que supondría la pena prevista en el Código Penal para este tipo de casos, ya que estaría tipificado como delito.
Por tanto la vía penal está descartada. No así la civil.
No se interponen demandas civiles porque las proveedoras de servicios se niegan a identificar a las personas que se descargan el material. Si hubiera un cambio legislativo que permitiera obtener estos datos, las entidades de gestión de derechos podrían demandar a todos los que descargan material de autor.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.